EXP. N.° 01107-2020-PA/TC

LIMA

JORGE ALBERTO SEMINARIO

CASTILLO

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 8 de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha dictado el auto en el Expediente 01107-2020-PA/TC, por la que resuelve:

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad.

 

Se deja constancia de que el magistrado Domínguez Haro ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y el fundamento de voto antes referido, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

           

 

 

Elda Milagros Suárez Egoavil

Secretaria de la Sala Segunda


 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2023

 

VISTO

 

El pedido de nulidad presentado con fecha 22 de junio de 2022 por don Jorge Alberto Seminario Castillo contra la sentencia interlocutoria de fecha 7 de enero de 2021; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      El demandante aduce que nunca se le notificó la sentencia interlocutoria; que no se ha cumplido el trámite obligatorio de convocar a la vista de la causa y que, en su caso, como en el de tantos otros, ha existido una aplicación extensiva e indiscriminada del precedente Vásquez Romero, rechazándose procesos constitucionales sin respetar los derechos del justiciable.  

 

2.      No obstante lo alegado por el demandante, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que su pedido de nulidad no hace referencia a algún vicio grave e insubsanable que, eventualmente, pudiera justificar —dentro de los parámetros jurisprudenciales de este Tribunal— la excepcional declaración de nulidad de la aludida sentencia, más aún cuando del cuadernillo del Tribunal se advierte que la casilla electrónica que el demandante designó con fecha 20 de julio 2020 se tuvo por no señalada el 8 de febrero 2021 por no estar dicho sistema de notificación habilitado para recibir las cédulas del Tribunal Constitucional. Por ello, la referida sentencia fue enviada a la casilla señalada en el expediente principal; y que, si bien es cierto que en la cédula de notificación se indican las razones por las cuales no fue recibida, ello constituye entera responsabilidad del demandante. Además, cabe precisar que dicha sentencia interlocutoria se encuentra colgada en la página web del Tribunal Constitucional desde el 30 de enero de 2021.

 

3.      Siendo ello así, no corresponde acoger el pedido de nulidad formulado por el recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro que se agrega,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

 

Si bien suscribo el auto de mayoría, no obstante, debo realizar la precisión de que el pedido de nulidad debe ser entendido como aclaración, y así debe ser resuelto.

 

El artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido que las decisiones emitidas por este órgano supremo son inimpugnables, pues señala claramente que “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna”. Dicho artículo no ha incorporado ninguna excepción, por lo que el pedido de nulidad que se pretende en los autos no es posible que sea tramitado como tal, sino que debe ser entendido como una solicitud de aclaración.

 

En ese sentido, se tiene que, conforme a lo previsto por el referido artículo 121 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus sentencias.

 

Cabe enfatizar que mediante la solicitud de aclaración puede peticionarse la corrección de errores materiales manifiestos, la aclaración de algún concepto oscuro o la rectificación de alguna contradicción manifiesta contenida en el texto de la sentencia, sin que aquello comporte nuevas interpretaciones, deducciones o conclusiones sobre lo decidido.

 

El recurrente alega que la sentencia interlocutoria de fecha 7 de enero de 2021 no le ha sido notificada, y que el trámite y rechazo de su recurso de agravio constitucional, en aplicación del precedente recaído en el Expediente 00987-2014-PA/TC, ha vulnerado sus derechos constitucionales.

 

Sin perjuicio de indicar que la casilla electrónica que el demandante designó en esta sede se tuvo por no señalada por no estar dicho sistema de notificación habilitado para recibir las cédulas del Tribunal Constitucional, lo cual es responsabilidad del actor; considero que el pedido de autos no pretende la aclaración de algún concepto o la subsanación de un error u omisión en que se hubiese incurrido en la sentencia materia de aclaración, sino impugnar la decisión que contiene. Dicho de otro modo, se pretende un nuevo pronunciamiento sobre hechos que ya fueron materia de análisis, lo cual no resulta atendible.

 

Por estas razones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad entendido como aclaración.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO